LOS ALBERGUES
TRANSITORIOS
Ordenanza 35.561, 22 de febrero de 1980
Articulo 3- Los establecimientos ya habilitados
que venían funcionando bajo la denominación de alojamiento no podrán prestar otro
servicio que el de albergue de parejas por horas, cualquiera fuera el régimen según el
cual se le hubiera concedido la habilitación respectiva.
Articulo 7- Téngase por sustituida por la
forma local de albergue transitorio cualquier otra denominación con la que se designe en
la legislación vigente al mencionado rubro, uso o actividad.
Ni honorable ni útil :
La
ordenanza 16.220 del 7 de febrero de 1980 reglamentaba (después cambio a 32.266 con
el mismo contenido) :
Capitulo 15.1
Definición: Actividad admitida eventualmente por imperativos de
prudencia social se caracterizan por no ser reconocidamente Util ni honorable. No se trata
de usos lícitos sino meramente consentidos son de naturaleza precaria según consagrados
principios de policía de las costumbres y orden publico.
Capitulo 15.2
Habilitación: será otorgada por el departamento ejecutivo
mediante decreto. Podrá ser cancelada cuando la actividad resulte manifiestamente
perjudicial para la comunidad.
Capitulo 16.1
Lapsos menores de 24 horas, para parejas de distinto sexo, no podrá ser
utilizado en forma simultánea por mas de una pareja
LOS HOTELES ALOJAMIENTO
Ordenanza 33.266 Código de habilitaciones y verificaciones de
servicios de hotelería
Capitulo 6
Definición: Se entiende por alojamiento el establecimiento
donde se prestan servicios de hospedaje por hora, sin expendio de comidas, a personas de
distinto sexo, con moblaje ropa de cama y elementos de tocador. Se podrá contar con un
local destinado a cafetería para la prestación de servicios exclusivamente en el
interior de las habitaciones.
Normas para alojamientos.
Un alojamiento no podrá instalarse:
- A menos de 200 metros o en la misma cuadra de establecimientos de enseñanza
primaria o secundaria, oficiales o privados reconocidos por la autoridad competente, y de
establecimientos religiosos de cualquier culto
- A menos de 200 metros o en la misma cuadra de inmuebles afectados a entidades de
menores, y de parques o plazas públicos
- A menos de 300 o en la misma cuadra de cualquier otro "Alojamiento".
LAS HABILITADAS
Decreto-Ordenanza 16.347, 25 de septiembre de 1962
Considerando: "Entiende este Departamento Ejecutivo que en
cuanto respecta al servicio de albergue por horas en alojamientos, normas elementales de
salud moral exigen extremar las medidas precautorias evitando un espectáculo que puede
resultar deformativo o atentatorio de las buenas costumbres "
Capitulo IV
Articulo 57
Definición: Entiéndase por servicio de albergue por horas
el que accesoriamente, se preste alojamiento a parejas de ambos sexos, por lapsos menores
a 24 horas, con la finalidad de la cohabitación, a cuyo efecto los usuarios estarán
exentos de su inscripción en el libro de pasajeros.
Articulo 58-
Condiciones:
- Que no se consignen nombres ni la identidad de los pasajeros a quienes se presta
el servicio.
- Que no este afectado al alojamiento exclusivo de personas del sexo femenino.
- Que no se destine a este servicio una cantidad de habitaciones mayor de 60 % del
total de las habilitadas.
- Que estos establecimientos se hallen ubicados como mínimo a 100 metros, de
establecimientos de enseñanza primaria o secundaria y templos religiosos, cuando estos se
encuentren emplazados en la misma arteria o en línea directa de transito de peatones y a
70 metros cuando se hallen situados en otra arteria. Estas distancias deberán empezar a
contarse a partir de las puertas de acceso mas próximas y por la senda de transito mas
corta.
Decreto-Ordenanza 19.184, 5 de diciembre de 1962
Articulo 11-
Se entregara una planilla debidamente certificada por la dirección de Industria,
Comercio y Vivienda en la que se consigne la capacidad de ocupación de cada una de las
habilitaciones destinadas para alojamiento.
Articulo 26-
Serán causales para que la municipalidad clausure el
establecimientoa)Comprobación de hechos que a juicio del Departamento Ejecutivo afecte la
moral y las buenas costumbres
Articulo 29
b) En la memoria descriptiva se hará constar la cantidad y numeración de las
habitación que se destinara para este servicio.
Articulo 30-
En las autorizaciones que se acuerdan para el referido servicio se consignara la
numeración de las piezas destinadas al mismo que reglamentariamente les hubiere
correspondido.
Articulo 33
c) No podrán utilizar este servicio mujeres menores de 18 años de edad.
d) No podrán destinarse a este servicio, habitaciones que no cuenten con el
permiso de uso para esos fines.
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